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A. 338/15
Auto13 de agosto de 2015

Sentencia A. 338/15

Corte Constitucional·13 de agosto de 2015·Ponente Mauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A338-15


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-338/15

 

ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

 


AUTO 338/15

(Agosto 13)

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2198. Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o que, aun cuando tengan superior jerárquico común, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[1].

 

2. Que el señor Álvaro Vásquez León, por medio de apoderado judicial[2], presentó acción de tutela contra Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Secretaria de Educación de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social, petición y mínimo vital, como consecuencia la omisión de resolver de fondo la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación.

 

 

3. Que mediante providencia del 22 de junio de 2015 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá[3] se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, al considerar que ésta fue promovida contra la Secretaria de Educación de Bogotá y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que de acuerdo al inciso 3° numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde la competencia a los juzgados municipales.

 

4. Que al reasignarse la acción le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por auto del 26 de junio de 2015[4], decidió promover un conflicto negativo de competencia, al estimar que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio –entidad accionada-, es una sociedad de economía mixta, de carácter indirecto del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda, por lo que a la luz del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los jueces del circuito asumir la competencia en acciones de tutela dirigidas contra dicha entidad.

 

5. Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone las únicas reglas de competencia en materia de tutela, según las cuales le corresponde conocer sobre el recurso de amparo al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial-. Igualmente, el inciso tercero consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

 

6. Que la jurisprudencia constitucional ha establecido que por la aplicación de normas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 no se autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, con fundamento en los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.)[5].

 

7. Que en el caso concreto, con el fin de velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales y que ésta no se prolongue más en el tiempo, considera la Sala que la autoridad judicial que debe avocar el conocimiento de la acción de tutela, a prevención, es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, pues, como se mencionó antes, las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 son solo de reparto.

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual decidió que no era competente por las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Vásquez León contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Secretaria de Educación de Bogotá.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] A folio 5 del expediente, consta poder especial otorgado por el señor Álvaro Vásquez León.

[3] Folio 11.

[4] Folio 14 a 15.

[5] Auto 124 de 2009.